24 junio 2014

El municipio y su obligación con los cuerpos de bomberos

Opinión Jurídica de la Obligación del Municipio respecto al Cuerpo de Bomberos.

Partiendo de la manifestación que vertiera el Ejecutivo Federal en el  Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 donde establece como objetivo garantizar la Seguridad Nacional y preservar la integridad física y el patrimonio de los mexicanos por encima de cualquier otro interés; a la vez que considera que la conformación geológica del territorio, las condiciones climáticas de las distintas regiones, los fenómenos naturales como terremotos, tormentas, ciclones, inundaciones e incendios forestales representan un riesgo permanente a la seguridad de la población, por lo que se debe trabajar para minimizar las vulnerabilidades de la población ante estos fenómenos, en este mismo sentido la Ley General de Protección Civil precisa que la política pública a seguir en la materia, se ajustará a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, y tendrá como propósito esencial promover la prevención y el trabajo independiente y coordinado de los órdenes locales de gobierno. Todo con el propósito de proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un desastre, provocado por agentes naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, así como el de procurar la recuperación de la población y su entorno a las condiciones de vida que tenían antes del desastre.

De lo anterior se desprende que el Ejecutivo Federal a considerado que las cuestiones relacionadas con preservar la integridad física y el patrimonio de los mexicanos por encima de cualquier otro interés, como materia de Seguridad Nacional.

El artículo 115 de nuestra Constitución Federal, fracción III señala que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios público siguientes:

a)   agua potable, drenaje…

b)   Alumbrado Público

c)   Limpia, recolección…

d)   Mercados…

e)   Panteones;

f)    Rastro;

g)   Calles, parques y jardines

h)   SEGURIDAD PÚBLICA, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva y tránsito; e

i)     Los demás que las Legislaturas locales determinen…

El artículo 21 de la misma Constitución en su párrafo sexto versa lo siguiente: ¨ La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en las respectivas competencias que esta Constitución señala…¨

El mismo artículo 115 constitucional en su fracción segunda, señala que los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. En su párrafo segundo estatuye que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno,  los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

 Si bien es cierto que de la interpretación armónica y sistemática de las fracciones II, segundo párrafo, y III, inciso h), de los artículos 115 y 21 constitucional, se colige que los Ayuntamientos tienen, en general, facultades autónomas para expedir reglamentos en materia de seguridad pública dentro de su ámbito territorial; también lo es que la seguridad pública no implica exclusivamente la función policial, sino que, engloba de manera general todo lo relacionado precisamente a garantizar la integridad física de los individuos, incluyendo la preservación del patrimonio público y privado. De tal suerte que esta obligación que recae en principio en el ámbito municipal como primera respuesta a la ciudadanía en caso de emergencia, es señalada por las diferentes legislaciones de los tres niveles de gobierno.

El artículo 14 de la Ley General de Protección Civil versa en este sentido al establecer la obligación de las autoridades delegacionales y municipales de responder ante las emergencias que se susciten en su jurisdicción:

“Artículo 14.- En una situación de emergencia, el auxilio a la población debe constituirse en una función prioritaria de la protección civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de protección civil.

La primera instancia de actuación especializada, corresponde a la autoridad municipal o delegacional que conozca de la situación de emergencia. En caso de que ésta supere su capacidad de respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente, en los términos de la legislación aplicable. Si ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes, quienes actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. En las actividades de atención de desastres y recuperación se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos.”   

Es ineludible la responsabilidad del gobierno municipal, de responder a la emergencia con las instituciones que integran en su conjunto la Protección Civil Municipal, dentro de las cuales figura de manera imprescindible los Cuerpos de Bomberos, por la especialización técnica que poseen, para dar respuesta a las contingencias que se presentan en cualquier comunidad.

Lo anterior es confirmado por la legislación estatal en materia de protección civil, en su numeral 21:

“Artículo 21.- El Sistema Municipal  es el primer nivel de respuesta ante cualquier fenómeno destructivo que afecte a la población, y el Presidente Municipal tendrá carácter de Presidente del Consejo Municipal, siendo éste el responsable de prevenir los fenómenos y de proveer de inmediato, en su caso, el auxilio requerido.”

Remitiendo dicha  obligación a su origen constitucional consagrada en el artículo 115 comentado con antelación, se desprenden preceptos secundarios en la legislación estatal, propiamente en la Ley Orgánica del Gobierno Municipal para el Estado de Baja California Sur, en sus artículos 51 y 132, mismos que corroboran el argumento de obligatoriedad de la administración municipal de otorgar la seguridad pública de una manera integral, a través de la prestación de un servicio público a los gobernados:

“Artículo 51.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

III.-      En materia de servicios públicos:

c)   Garantizar la seguridad pública en el territorio municipal;

 Artículo 132.- Los Municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación de los servicios públicos municipales, considerándose enunciativa y no limitativamente, los siguientes:

 I.‑   …

VI.‑…

VII.‑ Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el de policía preventiva;

VIII….

XV.‑ Protección civil;

XVI.‑ …

XVII.‑Los demás que señalen la Constitución Política del Estado y demás leyes.”


En el ámbito municipal, queda estatuido que el Cuerpo de Bomberos forma parte integrante del Sistema Municipal de Protección Civil, razón por la cual, en demerito de lo que se ha venido comentando, resulta ineludible de que él mismo, se encuentra dentro del marco legal de la protección civil, de la cual tiene la obligación el Ayuntamiento en proveer a los ciudadanos. Lo anterior se lee en el numeral 5º del Reglamento Municipal de Protección Civil del Municipio de Los Cabos:

“Artículo 5.-  El sistema Municipal de Protección Civil tendrá como objetivo fundamental ser el instrumento de información en materia de Protección Civil, que reúna un conjunto los principios, normas, políticas, procedimientos y acciones que en esa materia se hayan vertido, así como la información relativa a la estructura orgánica de los cuerpos de Protección Civil de los Sectores Públicos, Privado o Social, que se operen en el Municipio, su rango de operación, personal, equipo  y capacidad  de auxilio que permita prevenir riesgos y altos riesgo, desarrollar mecanismos de respuesta de desastres o emergencias, y planificar la logística operativa de respuesta a ellos.

Para el cumplimiento de lo antes dispuesto se contara con las siguientes estructuras:

I.    El Consejo Municipal de Protección Civil;
II.    La Unidad Municipal ejecutora en materia de Protección Civil,
III.    El H. Cuerpo de Bomberos Municipal,
IV.    Los Comités comunitarios de Protección Civil;
V.    Los Grupos Voluntarios internos y externos, así como representantes de los Sectores Público, Privado y Social,
VI.      El Centro Municipal de Operaciones.”
En el mismo reglamento municipal referido, en el párrafo segundo del artículo 29, se reconoce plenamente la existencia del Cuerpo de Bomberos como la institución de carácter público como responsable de responder como primera respuesta ante las emergencias que se presenten en la comunidad:

“ artículo 29…. A través de la Dirección Municipal de Protección Civil se regulara y coordinara su actuar en el servicio en la vía pública, ya que para tal fin existen en el Municipio as Dependencias del sector público y social, como Cruz Roja Mexicana y el H Cuerpo de Bomberos Municipal, quienes se consideran como Instituciones de primera respuesta ante la sociedad en el Municipio de Los Cabos…”

En el caso específico de los Cuerpos de Bomberos que, como lo señalan los diversos preceptos legales invocados, son en su esencia un servicio público, ya bien dentro del renglón de la seguridad pública o bien inmerso en el marco legal de la protección civil municipal, resulta evidente que son responsabilidad directa como todo servicio público, del municipio; criterio que fue  legalmente reconocido y estatuido por el H. VI Ayuntamiento de Los Cabos Baja California Sur dentro de la promulgación del REGLAMENTO PARA LA SEGURIDAD CIVIL, PREVENCION Y CONTROL DE LOS INCENDIOS Y SINIESTROS EN EL MUNICIPIO DE LOS CABOS BAJA CALIFORNIA SUR; aprobado en Sesión Ordinaria celebrada el 28 de Noviembre de 1997; quedando debidamente registrado en el cuerpo del Acta de Cabildo número 49, y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el 20 de abril de 1998, mediante el decreto número 1156.

Reglamento que si bien es cierto no se ha adecuado dentro de las leyes y demás reglamentos municipales, tan bien lo es que, dicho reglamento se encuentra legalmente vigente y su aplicación compete primeramente al C. Presidente Municipal y en segundo lugar a los Cuerpos de bomberos con la finalidad de garantizar la seguridad civil y la prevención de incendios, siniestros y el control de los mismos, tal y como reza el artículo primero de dicho ordenamiento municipal.

Del reglamento anteriormente mencionado, se rescatan el siguiente articulado, que sin lugar a dudas deja claro el argumento de la obligación que tiene el Municipio en sufragar la operación de sus Cuerpos de Bomberos:

ARTICULO: 2º .- Las disposiciones presentes tenderán a garantizar la seguridad publica y la integridad personal, así como la conservación de la salud y bienes que conforman el patrimonio de los habitantes y visitantes del Municipio de Los Cabos, B. C. S.

 ARTICULO 5º.- son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento.

I.- El C. Presidente Municipal.

ARTICULO 6º.- El Departamento de Bomberos, será el órgano de la Administración Publica Municipal, encargado en forma directa de velar por la observancia y aplicación del presente Reglamento, pudiendo en caso de hacerse necesario hacer uso de la fuerza publica para su debido cumplimiento.

ARTICULO 8º. El departamento de Bomberos tiene la obligación de brindar servicio a la población en general en los casos de incendios y cualquier otro genero de siniestros, incidentes, desastres o percances naturales o provocados.

ARTICULO 9º.- El departamento de bomberos, deberá atender en forma inmediata la prestación de los servicios regulares de emergencia que por su naturaleza requieren de la celeridad de su prestación; por cuanto se refiere a los servicios ordinarios que no entran de momento un estado de emergencia o peligro pero que competen a la intervención del Departamento de Bomberos, a toda solicitud que por escrito se formule habrá de recaer una resolución en un termino no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud, surtiendo estas sus efectos al día siguiente de haber sido emitidas.

Artículo 222. Cada Ayuntamiento de Los Cabos, estará obligado anualmente, durante los cuatro primeros meses de cada año, en asegurarse en proporcionar el equipo personal de protección a todos y cada uno de los miembros que integran el Departamento, a fin de que estos no expongan su vida en el combate de incendios y siniestros sin estar protegidos del equipo que les proporcione seguridad y protección en el trabajo.

 Artículo 223. Cada Ayuntamiento de Los Cabos, a lo largo de su administración pública, quedará obligada a proporcionar al Departamento, el equipo diario de trabajo; botas cortas, pantalones, camisas, camisetas etc.”

De los anteriores preceptos trascritos y de los antecedentes vertidos en el presente estudio jurídico, se llega a la conclusión de que existe de manera indubitable un conjunto de obligaciones por parte del Municipio, de aportar los recursos económicos necesarios, para la continua operación de los cuerpos de bomberos del Municipio, razón por la cual se instrumento en conjunto con la sociedad en su debido momento histórico, la creación de los Patronatos de Bomberos para coadyuvar con el gobierno municipal en la captación de recursos económicos  que permitan el funcionamiento de permanente de los mismos.

El artículo 160 de la Ley de Hacienda del Municipio de Los Cabos señala:

“ARTÍCULO 160° Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de conformidad con las Leyes o contratos que las establezcan”.

Este mismo artículo sirve de fundamento para el cobro de una aportación etiquetada a nombre de BOMBEROS Y CRUZ ROJA, cuyo cobro se hace a través del refrendo de licencias comerciales.

De lo anterior se colige que estos aprovechamientos diversos que se recaudan bajo un concepto especifico, es producto de un acuerdo de voluntades que se tiene con las diferentes cámaras empresariales de aportar este recurso a un fin determinado, precisamente el apoyo a las actividades que realizan los cuerpos de emergencias de la comunidad. No hacerlo se caería en el supuesto jurídico de distraer fondos públicos de los fines a que estén destinados, lo anterior con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Gobierno del Estado.
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